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Se aprobó la reglamentación del artículo 31 de la Ley Nº 18.191 de 14/11/07 y su modificativa Ley Nº 18.346 de 12/09/08 sobre el uso obligatorio del cinturón de seguridad. Los transportistas que tengan que adecuar sus vehículos, tendrán un plazo de hasta seis meses a partir de la entrada en vigencia del Decreto, en tanto todos los vehículos automotores, en especial, automóviles, camionetas, vehículos de transporte de carga y transporte de escolares que se importen a partir de los 180 días de promulgado el Decreto, deberán estar equipados de fábrica obligatoriamente con cinturones de seguridad de tres puntas en número correspondiente al de pasajeros sentados, incluido el conductor.
DECRETO 206/010 DE 5 DE JULIO DE 2010
VISTO: lo dispuesto en el Artículo 31º de la Ley Nº 18.191 de 14 de noviembre de 2007 y su modificativa, Ley Nº 18.346 de 12 de setiembre de 2008″.
RESULTANDO: I) Que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Nºs. 4º y 31º de la Ley Nº 18.191 indicada, se establece la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad en la circulación en vías urbanas, suburbanas y rurales, incluidas las vías privadas libradas al uso público y las vías y espacios privados abiertos parcialmente al público.
II) Que según el literal J) del Artículo 6º de la Ley Nº 18.113 de 18 de abril de 2007, es competencia de la Unidad Nacional de Seguridad Vial “Proponer los Reglamentos Relativos al Tránsito y la Seguridad Vial”.
III) Que el Numeral 1º del Artículo 28º de la Ley Nº 18.191, establece: “Los vehículos automotores y sus remolques, deberán encontrarse en buen estado de funcionamiento y en condiciones de seguridad tales, que no constituyan peligro para su conductor y demás ocupantes del vehículo….”.
IV) Que es necesario establecer las características y condiciones técnicas que deben poseer los cinturones de seguridad y los elementos de sujeción de los mismos.
CONSIDERANDO: I) Que en el ámbito del Mercado Común del Sur fue aprobada por Uruguay, la Resolución MERCOSUR/GMS/Resolución Nº 27/94 sobre la Instalación y Uso de Cinturones de Seguridad (Artículo 13 del Tratado de Asunción, el Artículo 10º de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones Nºs 9/91 y 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 1/94 del Subgrupo de Trabajo Nº3, “Normas Técnicas”) y Resolución MERCOSUR/GMS/Resolución Nº35/94 sobre Clasificación de Vehículos-Regiamente Armonizado;
II) Que la Organización Mundial de la Salud en su Informe Mundial sobre prevención de los traumatismos causados por el Tránsito (Ginebra 2004) señala que la utilización obligatoria del cinturón de seguridad es uno de los mayores éxitos en la prevención de los traumatismos causados por el tránsito, reduciendo las consecuencias que se producen luego de acaecido el mismo, determinando con su uso el que muchas vidas se hayan salvado.
III) Que dicho informe agrega que diversos estudios concluyen que el uso de los cinturones de seguridad es un mecanismo que contribuye a reducir entre un 40% y un 50% el riesgo de todos los traumatismos, entre un 43% y un 65% el de los traumatismos graves y el de las lesiones mortales entra un 40% y un 60%.
IV) Que no existiendo normas técnicas nacionales, se adoptarán normas internacionales que la Organización de Naciones Unidas han recogido para sus países miembros elaboradas por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (United Nations Economic Comisión for Europe – UNECE), en sus dos últimas actualizaciones, hasta tanto el país no adopte normas técnicas para este tipo de elemento de seguridad.
V) Que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas comparte lo expresado y se manifiesta de conformidad.
ATENTO: a lo dispuesto en el Artículo 168º, Numeral 4) de la Constitución de la República, en el literal J) del Artículo 6º de la Ley Nº 18.113 de 18 de abril de 2007 y en los Artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº18.191 de 14 de noviembre de 2007.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1º Aprobar la Reglamentación del Artículo 31º de la Ley Nº 18.191 de 14 de noviembre de 2007 y su modificativa Ley Nº 18.346 de 12 de setiembre de 2008 sobre el uso obligatorio del cinturón de seguridad, que a continuación se transcribe:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º Sujetos obligados: Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad en la circulación de vehículos:
A) Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros, así como por los pasajeros que ocupen los asientos traseros de autos y camionetas.
B) El conductor y los pasajeros de los asientos delanteros de los vehículos destinados al transporte de carga.
C) Por el conductor y el eventual acompañante de cabina de vehículos de transporte de pasajeros.
D) Por todos los ocupantes en caso de vehículos de transporte escolar.
Los transportistas que tengan que adecuar sus vehículos, tendrán un plazo de hasta seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
Establécese que a los efectos del cumplimiento de la normativa sobre la obligación de dotar de cinturones de seguridad a unidades de transporte escolar de pasajeros, los plazos para su cumplimiento serán establecidos por Resolución del Poder Ejecutivo.
Dicha decisión deberá considerar las adaptaciones necesarias para que la flota que presta los servicios ofrezca las condiciones de seguridad requeridas.
Artículo 2º El uso de cinturón de seguridad correctamente abrochado es obligatorio para el conductor y los pasajeros de los vehículos previstos en el Artículo 31º de la Ley Nº 18.191, que circulen en vías urbanas, suburbanas y rurales, incluidas las vías privadas libradas al uso público y las vías y espacios privados abiertos parcialmente al público, debiéndose realizar de conformidad con las disposiciones del presente decreto.
CAPITULO II
REQUISITOS RELATIVOS AL EQUIPAMIENTO OBLIGATORIO DE CUKTOROMES DE SEGURIDAD EN LOS VEHÍCULOS
Artículo 3º Principio General: Los vehículos automotores a que refiere el Artículo 31º de la Ley Nº 18.191, deberán contar con cinturones de seguridad de tres puntas en todos sus asientos.
Artículo 4º Todos los vehículos automotores de 3 (tres) o más ruedas, que se empadronen por primera vez (cero Kilómetros), deberán contar en todas sus plazas, con cinturones de seguridad de tres puntas.
Artículo 5º Los vehículos previstos en los literales A) y B) del Artículo 31º de la Ley Nº 18.191 cuya estructura no permita, a juicio de las Plantas de Inspección Técnica o de las instituciones habilitadas para ello, la fijación del tercer punto de anclaje en los cinturones de seguridad y en los asientos centrales de los vehículos con capacidad para más de dos pasajeros en cada fila de asientos, deberán contar, por lo menos con cinturones de seguridad de dos puntas.
Artículo 6º Los asientos del conductor y el eventual acompañante de cabina de vehículos de transporte de pasajeros/ deberán poseer cinturones de seguridad de tres puntas (Artículo 31º, Literal C).
Artículo 7º Los vehículos nuevos que se afecten al servicio de transporte de escolares (niños y adolescentes) deberán poseer cinturones de seguridad de tres puntas en todos sus asientos (Artículo 31º, Literal D).
Por excepción, los vehículos afectados actualmente a dicho servicio y cuya estructura, a juicio de las Plantas de Inspección Técnica correspondientes a la jurisdicción de la autoridad habilitante de dicho servicio, no admitiera la colocación de tres puntos de sujeción, deberán contar por lo menos como mínimo, con cinturones de seguridad de dos puntas.
Artículo 8º La excepción prevista en el Artículo anterior sólo regirá por un plazo de 24 meses o hasta que la unidad afectada al servicio deba ser sustituida por una nueva de conformidad con las normas reglamentarias existentes al respecto, la que deberá ajustarse a lo previsto en el primer apartado del Artículo precedente.
Artículo 9º Todos los cinturones de seguridad deberán ajustarse a lo dispuesto por la Norma Técnica UNECE16 (Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas) que luce en Anexo III.
Artículo 10. Los cinturones de seguridad de tres puntas deberán ser simultáneamente:
a.) pélvicos, o sea que pasen por delante de la pelvis y de bandolera, o sea que crucen el torso del que lo utilice;
b.) con anclajes en el piso y/o parantes que garanticen el cumplimiento eficiente de su función, no admitiéndose anclajes al propio asiento, excepto que dicho anclaje provenga de fábrica.
Artículo 11. La fijación de los cinturones de seguridad deberán cumplir la Norma Técnica UNECE 14 (Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas) que luce en Anexo IV.
Artículo 12. Los criterios para la utilización e instalación de los cinturones de seguridad en los vehículos indicados en el Artículo 1º, deberán ajustarse a las normas técnicas internacionales a que refiere el presente Decreto de conformidad a las dos últimas actualizaciones recogidas por Organización de Naciones Unidas.
CAPITULO III
DE LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS
Artículo 13. Todos los vehículos automotores, en especial, automóviles, camionetas, vehículos de transporte de carga y transporte de escolares que se importen a partir de los 180 días de promulgado el presente Decreto, deberán estar equipados de fábrica obligatoriamente con cinturones de seguridad de tres puntas en número correspondiente al de pasajeros sentados, incluido el conductor.
Estos cinturones y su sistema de fijación se ajustarán a lo establecido en las normas técnicas adoptadas.
Artículo 14. Cuando se trate de cinturones de seguridad que se incorporen por separado al vehículo, deberán ajustarse a las normas técnicas adoptadas o reconocidas en el presente Decreto.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 15. El incumplimiento de las presentes disposiciones, serán sancionadas por los Organismos competentes en el ámbito de su jurisdicción correspondiente.
CAPITULO V
DE LA DIFUSIÓN Y EDUCACIÓN VIAL
Artículo 16. Todos los vehículos de uso público, sean éstos de alquiler, taxímetros, remises, ambulancias, vehículos de emergencia, transporte de escolares, así como los vehículos oficiales, deberán tener indicado en su interior en forma visible y que no afecte la visibilidad del conductor, un autoadhesivo, cosió mínimo de 20 cm. por 8 cm. con la frase: “USE EL CINTURON DE SEGURIDAD” y el LOGO de la UNASEV (Unidad Nacional de Seguridad Vial).
Artículo 17. La UNASEV realizará y coordinará con los Organismos competentes, campañas educativas que tengan por finalidad la difusión de los beneficios del uso del cinturón de seguridad.
Artículo 18. Integran el presente Decreto los Anexos I sobre Definiciones, el Anexo II sobre Instrucciones de Uso de Cinturones de Seguridad, el Anexo III sobre los Cinturones de Seguridad (Norma Técnica UNECE16) y Anexo IV sobre fijación de los Cinturones de seguridad (Norma Técnica UNECE14).
Artículo 19. Comuníquese, publíquese, etc.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV

Dólar USA
Peso Arg.
Real
Euro


