Sector Avícola – Precio mínimo de façon de pollos

2 de agosto de 2010 | 6:20 pm

Se reglamentó el procedimiento establecido por la Ley 18.615 de 23/10/09 que se regula el procedimiento para la fijación de variables que afectan la cadena productiva del sector avícola.

El MGAP, en uso de la facultad que le otorga la citada ley, elaboró la Tabla Paramétrica de costos del proceso de façon de pollos

Ley Nº 18.615 DE 23 DE OCTUBRE DE 2009

Artículo 1º. (Objeto).- El procedimiento de fijación de las variables que afectan la cadena productiva del sector avícola se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2º. (Autoridad competente).- Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a elaborar la tabla paramétrica de costos del proceso de façon de pollos, tomando en cuenta el modelo siguiente.

 

Componente Ponderación Factor de ajuste Fuente Variación
Costos operativos 30,6% IPC INE  
Amortización 33,6% ICC INE  
Mano de obra 35,8% IMS INE  

 

Artículo 3º. (Índices componentes).- Los indicadores que deberán ser medidos para la evolución de los componentes del costo son los siguientes:

A) Costos operativos, según la evolución del Índice de Precios al Consumo (IPC).
B) Amortización del galpón, según la evolución del Índice del Costo de la Construcción (ICC).
C) Mano de obra, según la evolución del Índice Medio de Salarios (IMS).

 

Artículo 4º. (Ajustes).- La tabla que se relaciona en el artículo 2º de la presente ley deberá ser actualizada en forma semestral durante los diez primeros días de los meses de enero y de julio de cada año, debiendo indicarse los índices de variación correspondientes, si los hubiere.

La unidad ejecutora del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca encargada de elaborar y actualizar dicha paramétrica publicará en forma inmediata y fehaciente la información en ella contenida.

Artículo 5º. (Precio mínimo).- Los valores emergentes y sus variaciones, debidamente publicados por la autoridad competente, serán tomados en cuenta como precio mínimo para el cálculo de la productividad en el sector avícola para fijar los pagos de las crianzas realizadas.

Artículo 6º. (Mesa de Trabajo Permanente en Avicultura).- Créase la Mesa de Trabajo Permanente en Avicultura, integrada por delegados del sector industrial, empresarios avícolas, façoneros y del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 7º. (Del funcionamiento de la Mesa de Trabajo Permanente en Avicultura).- Los industriales, empresarios avícolas y façoneros deberán designar delegados a la Mesa de Trabajo Permanente en Avicultura, en las condiciones y plazos que disponga la reglamentación de la presente ley, a efectos de proporcionar información que afecte las variables a tomar en cuenta por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

En caso de no designar los delegados correspondientes, o habiendo sido designados los mismos, no comparecieren a las convocatorias de la Mesa de Trabajo Permanente en Avicultura, se estará a lo resuelto en su ausencia.

Artículo 8º. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de sesenta días contados desde su promulgación.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de octubre de 2009.

 

DECRETO DE 23 DE JULIO DE 2010 (aún sin numerar)

VISTO: la ley Nº 18.615, de 23 de octubre de 2009;

RESULTANDO: I) que la misma regula el procedimiento de fijación de las variables que afectan la cadena productiva del sector avícola;

II) que se han efectuado las consultas pertinentes al sector industrial, empresarios avícolas y façoneros;

III) que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca es la autoridad competente para elaborar la Tabla Paramétrica de costos del proceso de facón de pollos;

CONSIDERANDO: necesario proceder a reglamentar te aplicación de dicha norma;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la ley Nº 18.615, de 23 de octubre de 2009,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1º- Al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en su calidad de autoridad competente le corresponde elaborar la Tabla Paramétrica de costos del proceso de facón de pollos.

Artículo 2º- En la elaboración de dicha Tabla Paramétrica, se considerarán los diferentes índices de productividad, calculados en base a coeficientes técnicos de eficiencia productiva, asociados a sus correspondientes valores de pesos uruguayos por kilogramo de pollo en pie.

Artículo 3º- Los coeficientes técnicos a utilizar a los efectos de! Art. 2º serán los siguientes:

Peso promedio: Ganancia de peso expresado en Kg/animal.

Supervivencia: Es la diferencia del número de pollos al inicio menos la mortalidad.

Conversión: Eficiencia de conversión (consumo de ración/kg de pollo).

Los mismos podrán ser modificados o sustituidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en oportunidad de los ajustes semestrales regulados en el artículo siguiente en caso de existir cambios en el proceso productivo entre los componentes del costo, a fin de evitar distorsiones competitivas.

Siendo el Índice de productividad                

                                                                       Supervivencia x peso promedio

                                                    IP=     ——————————————– x 100

                                                                                Conversión x edad

Artículo 4º- La actualización de la Tabla Paramétrica se efectuará en forma semestral durante los diez primeros días de los meses de enero y de julio de cada año por la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en base al promedio ponderado de la variación operada en el período de tos siguientes componentes: índice precios consumo (IPC) 30.6%, índice Costo Construcción (ICC) 33.6%, e índice Medio de Salarios (IMS) 35.8%. A tales efectos se contará con el asesoramiento de la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

De no contarse con los índices de ajuste al cierre del semestre, se utilizarán los valores del último semestre móvil.

Artículo 5º- A los efectos de establecer la primera Tabla Paramétrica conforme a la presente reglamentación, las partes interesadas (Contratantes de servicios industriales y façoneros) comunicarán por escrito dentro de los 30 días de la vigencia de este decreto al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una propuesta de valor para su aprobación. De no producirse la misma la autoridad competente determinará los valores a regir. Dicho valor regirá para las crianzas que aún no fueran retiradas.

Artículo 6º- Los componentes del costo, no incluyen el suministro del pollo bb, el material para su acondicionamiento en el galpón (cama), su alimentación, calefacción, medicamentos, desinfectantes y asistencia técnica durante el proceso de facón, así como la mano de obra para el retiro de los pollos de la granja (agarradores), que serán proporcionados por el contratante del servicio de -facón.

Los façoneros aportarán en la crianza los siguientes ítems: infraestructura (galpones, depósitos de agua, etc.), implementos para la cría (comederos, bebederos, ventiladores, etc.) mano de obra (para la cría, limpieza, acondicionamiento, etc.) energía eléctrica (para motores, bombas e iluminación) agua (para bebida y refrigeración).

Artículo 7º- Las partes contratantes deberán respetar como precio contado el mínimo establecido conforme al Art. 5, resultando válido que los mismos puedan acordar precios superiores.

Asimismo, se podrá establecer para el caso de acordarse crianza diferenciada por sexo, que los valores vigentes establecidos en la Tabla Paramétrica se incrementen en un 5% para la crianza de hembras y disminuya en un 5% en crianza de machos.

Las entregas y retiros de pollos a los efectos de liquidar el precio correspondiente al facón, se documentarán obligatoriamente a través de las guías que proporcione la División Contralor de Semovientes (DICOSE) de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la cual deberá ser firmada por ambas partes incluyendo fecha, cantidad y kilogramos de pollo en pie.

Artículo 8º- Créase la Mesa de Trabajo permanente en Avicultura, integrada por delegados del sector industrial, empresarios avícolas, façoneros y del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La misma se integrará con 13 representantes del sector público y privado. Por el sector público, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca designará 4 representantes pertenecientes a las siguientes Direcciones:

Dirección General de Desarrollo Rural (DGDR) – Dirección General de la Granja (DI.GE.GRA.) – que la presidirá, Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG), Unidad de Asuntos Internacionales (UAI) y Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA).

Por el sector privado: 3 representantes del subsector de la Industria de pollos parrilleros, 3 representantes del subsector de los productores de huevo, 3 representantes del subsector del servicio de façon de pollos parrilleros.

Cada subsector deberá comunicar en forma escrita al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la designación de los delegados titulares y alternos que los represente en la Mesa de Trabajo, dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigencia de este decreto reglamentario. De no haber acuerdo, cada empresa o asociación deberá elevar sus representantes a titulo individual y será el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el encargado de designar a los representantes de cada subsector.

Las designaciones de los delegados para participar en la Mesa de Trabajo Permanente en Avicultura tendrán vigencia anual. De la Mesa de Trabajo Permanente en Avicultura podrán participar como invitados otros actores (Instituto Nacional de Carnes – INAC, Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria – INIA, Oficina de Planeamiento y Presupuesto – OPP, también mayoristas, minoristas, productores y/o comercializadores de granos, etc.) que incidan en las variables que afecta la cadena productiva.

Dicha participación se efectivizará a través de invitación expresa de la Mesa.

Artículo 9º- Las infracciones o el incumplimiento de las disposiciones del presente decreto, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 10º- Comuníquese, etc.

 

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